El decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que reforma la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) fue publicado este miércoles en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.396.
En el documento en su artÃculo 18 se publicó la lista de precios de los 25 productos acordados entre el Ejecutivo Nacional y empresarios agroindustriales que quedarán extensos del IVA. El costo está expresado en BolÃvares Soberanos (Bs S.).
Entre los productos se encuentra el atún enlatado en su presentación de 170 gramos, el kilo de carne de res; el cartón de huevo (30 unidades), entre otros productos del sector alimentario.
A continuación el texto completo del decreto:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA DE LA LEY
QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ArtÃculo 1°. Se suprime el numeral 4 el artÃculo 18 y por ende se modifica la numeración de los siguientes literales en adelante, quedando redactado de la siguiente manera.
ArtÃculo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrÃcola y pecuario.
Especies avÃcolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la crÃa, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.
Arroz.
Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
Pan y pastas alimenticias.
Huevos de gallinas.
Sal.
Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
Café tostado, molido o en grano.
Mortadela.
Atún enlatado en presentación natural.
Sardinas enlatadas con presentación cilÃndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).
Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
Queso blanco.
Margarina y mantequilla.
Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.
Mayonesa.
Avena.
Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino).
Ganado bovino y porcino para la crÃa.
Aceites comestibles, excepto el de oliva.
Los fertilizantes, asà como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.
Los medicamentos y agroquÃmicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
Los vehÃculos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y Prótesis.
Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
Los libros, revistas y folletos, asà como los insumos utilizados en la industria editorial.
El maÃz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.
El maÃz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
Los minerales y alimentos lÃquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artÃculo, asà como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
Sorgo y Soya.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artÃculo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artÃculo.
ArtÃculo 2°. Se modifica el numeral 2 el artÃculo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
El transporte de mercancÃas.
Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.
Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugÃa y hospitalización.
Las entradas a espectáculos artÃsticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
El suministro de electricidad de uso residencial.
El servicio nacional de telefonÃa prestado a través de teléfonos públicos.
El suministro de agua residencial.
El aseo urbano residencial.
El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.”
ArtÃculo 3: Se modifica el artÃculo 61 el cual queda redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alÃcuota impositiva general establecida conforme al ArtÃculo 27 de esta Ley, estarán gravados con una alÃcuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquà establecido.
La alÃcuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alÃcuota distinta conforme al artÃculo 27 de este Decreto-Ley:
Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de:
VehÃculos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el paÃs sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el paÃs sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00).
Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, asà como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, asà como los destinados al uso particular de sus propietarios.
Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, asà como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300).
Armas, asà como sus accesorios y proyectiles.
Accesorios para vehÃculos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100).
Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).
Animales con fines recreativos o deportivos. I. Caviar y sus sucedáneos.
Para la prestación de los servicios de:
MembresÃa y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.
Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, asà como los destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, asà como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajerÃa de texto u otros medios tecnológicos”.
ArtÃculo 3°. Se incluye una Disposición Derogatoria Única:
ÚNICA: Se deroga el numeral 3 del artÃculo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.493 de fecha 04 de agosto de 2006.
ArtÃculo 4°. Se modifica el artÃculo 70 el cual queda redactado de la siguiente manera: ArtÃculo 70. Este Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado entrará en vigencia a partir el primer dÃa del segundo mes calendario siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
ArtÃculo 5°. De conformidad con el artÃculo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprÃmase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 17 de noviembre de 2014 con las reformas aquà señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los diecisiete (17) dÃas del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.
AVN